El magistrado titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal número 9, el Dr. Pablo Cayssials ordenó al Estado Nacional a brindar información pública vinculada a la empresa Hotesur S.A. en el término de 10 días. El fallo en su fase resolutiva explica que se le debe proporcionar a la diputada Margarita Stolbizer la información referente a los datos de la resolución de la Inspección General de Justicia por la que se le aplicó a la firma Hotesur una multa de $3.000. Hay antecedentes en pedido de acceso a la información pública concedidos. Uno es sobre la causa Ciccone.

En tanto, se les deben suministrar "los estados contables presentados por la sociedad mencionada y a facilitar copias de todas las actuaciones que obran en poder del organismo respecto de aquélla, en los términos de los artículos 8, 9 y concordantes del Anexo VII, del Decreto 1172/03".

Del lado de la diputado y precandidata presidencial por el Frente Progresista, aducen que se interpuso la acción de amparo por considerar "un accionar arbitrario e ilegítimo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que denegó el acceso a la información solicitada en los términos de lo normado por el Decreto 1172/03, mediante nota SS 00S040000312/2015".

En su demanda, citando disposiciones del Consejo de Naciones Unidas así como declaraciones de Principios de Libertad de Expresión de la CIDH, la Dra. Silvina Martínez que representa a la diputada, expresó que su demanda radica en hacer cumplir el artículo 9, del anexo VII, del Decreto 1172/03, que dispone que “el acceso público a la información es gratuito, en tanto no se requiera su reproducción […]”.

Y cita una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, caratulado “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA EN LA CAUSA GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA S/AMPARO LEY 16.986”. En ese fallo del 14/10/14, se hizo lugar a un pedido similar al de Stolbizer dejando firme el fallo de la Sala V, del mismo fuero. En esa sentencia, se obligó al Estado Nacional –a través de la Inspección General de Justicia–, a brindar información sobre la empresa Ciccone Calcográfica.

Por su parte, el Ministerio de Justicia nacional a cargo del Dr. Julio Alak, defendió la posición de la Inspección General de Justicia (IGJ) en tanto "no se presentaban, ni se presentan, motivos válidos y legítimos para darle preeminencia a éste por sobre la normas específicas que rigen a la Institución". Se fundó en la falta de cumplimiento de la parte actora de la normativa específica del organismo; no resultando aplicable lo dispuesto por el Decreto 1172/03, en tanto no se presentaban, ni se presentan, motivos válidos y legítimos para darle preeminencia a éste por sobre la normas específicas que rigen a la Institución.

En tanto, los abogados de la IGJ expresaron en la contestación de la demanda que la "norma citada no se encuentra destinada a regular un procedimiento de acceso a la información pública, como sostiene el aquí demandado, sino a regular la realización de trámites registrales y contables". Y arguyeron que la vía del amparo "resulta improcedente, en tanto no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, que requiere de circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave".

Tras la presentación de las demandas de ambas partes, el juez Dr. Pablo Cayssials, determinó
que no se encuentra controvertido el derecho de la diputada demandante a "solicitar la información requerida". En tanto, la parte demandada (IGJ) no se opuso a su otorgamiento en la sede administrativa NI al momento de producir el informe requerido.

El magistrado de primera instancia del fuero Contencioso Administrativo destacó que la Corte Suprema ya dijo en varios fallos que "el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan".

A su vez, recordó en su sentencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos impuso "la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa, de conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez que la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado, y el acceso a élla no se debe a una gracia o favor del gobierno, en tanto éste tiene la información sólo en cuanto representante de los individuos, estando el Estado y las instituciones públicas comprometidas a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas (...)".

En tanto, recordó en precedente “CIPPEC” y la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos en la Resolución 2607. La misma señala expresamente que "toda persona puede solicitar información a cualquier autoridad pública sin necesidad de justificar las razones por las cuales se la requiere (artículo 5°, ap. e), y que el Comité Jurídico Interamericano ha señalado que “…toda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental(...)".

Así y todo, el fallo concluyó que no puede más que concluirse que lo dispuesto por el Anexo VII, del Decreto 1172/03, constituye el régimen jurídico aplicable a la petición realizada por Stolbizer, contrariamente a lo afirmado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a saber la IGJ. Por este motivo, hizo lugar a la acción de amparo, y el organismo en 10 días hábiles deberá suministrar la información pública solicitada. Esto es: los datos de la resolución de la Inspección General de Justicia por la que se le aplicó a la firma Hotesur SA una multa de $3.000; los estados contables presentados por la sociedad mencionada y a facilitar copias de todas las actuaciones que obran en poder del organismo respecto de aquélla, en los términos de los artículos 8, 9 y concordantes del Anexo VII, del Decreto 1172/03.

Ver jurisprudencia: "Excma. Cámara del Fuero, Sala IV, in re “ASOCIACIÓN DERECHOS CIVILES C/ENJGMDTO. 1172/03 S/AMPARO LEY 16.986”.

CSJN, in re “CIPPEC C/ EN MO DESARROLLO SOCIAL – DECRETO 1172/03 S/ AMPARO LEY 16.986”, del 24/3/14.